c) Modelo de recurso de amparo y de Medida Cautelar.
INTERPONE RECURSO DE AMPARO - MEDIDA DE NO INNOVAR –
Señor Juez:
Fulano de tal, por sí, titular del DNI........, con domicilio
real en la calle ............... de Capital Federal, y constituyendo
el domicilio procesal conjuntamente con mi letrado patrocinante
Dr. Fabio ALVAREZ ESTURAO (Tº 45 Fº 636 CPACF) en la calle
Tucumán 315 Dpto 8 de Capital Federal ; a V.S. respetuosamente
me presento y digo:
1. OBJETO.
Que vengo a deducir recurso de amparo , prohibición de innovar
-innovativa- (art. 230 CPCCN), contra SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA
EN BUENOS AIRES, HOSPITAL ITALIANO con domicilio en la Avda. Gascón
450 Capital Federal, solicitando a V.S. ordene a la demandada, respecto
del accionante fulano de tal , le otorgue su reincorporación
a dicha entidad, como así también, la plena cobertura
médica, farmacológica y realización de análisis
clínicos, según lo estipulado en las Leyes 24.754
(Ley que ordena la cobvertura del HIV SIDA a las empresas de medicina
prepagas) , 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), 23.592 (Ley
contra actos discriminatorios), 23.798 (Ley de Lucha Nacional contra
el Sida); y conforme hechos y derechos que a continuación
expongo.
2. HECHOS.
En el mes de julio de 1999 me afilié a la demandada,
quien es una empresa de medicina prepaga. (acredito afiliación,
anexo A).
Estaba asociado al Plan de Salud "Joven" y se me asignó
el número de socio Nº 154.027 - 7, como surge de la
credencial cuya copia acompaño (anexo B).
En dicha inteligencia, y conforme lo convenido pagué entonces
la suma de pesos cincuenta y nueve con cincuenta centavos mensuales
($ 59,50), por el mes de julio, que fue pagado junto a la inscripción
(anexo A). Asimismo pagué a la demandada los meses de agosto
y setiembre según consta en las facturas extendidas por la
propia demadada (anexo C y D).
A fines del mes de Julio y con el fin de hacer un chequeo de rutina,
tuve una consulta con el Dr. Luna, médico clínico
del Hospital Italiano.
Este facultativo me aconsejó que me hiciera un análisis
Elisa, que es el que detecta la existencia del virus del HIV Sida,
y cuyo resultado fue positivo, el comprobante consta en mi Historia
Clínica.
Pongo en conocimiento de V.S. que recién en esta oportunidad
tuve conocimiento del mal que me afecta.
Por dicho motivo, el Dr. Luna me derivó al Médico
infectólogo Dr. Waldo Belloso, del mismo Hospital.
La existencia del virus del HIV sida fue confirmada posteriormente
con un análisis de Westernblot con fecha de entrega 7 de
Setiembre (anexo E).
Pongo en conocimiento de V.S. que la existencia del HIV SIDA solo
se confirma con este análisis de Westernblot, ya que el resultado
del Elisa puede ser muchas veces confuso.
La demandada, como consecuencia de ello, y al no existir ya mas
dudas de que era una persona infectada por el virus del HIV SIDA,
me envió una carta documento 24.445.790 de fecha 6 de setiembre
de 1999 ( anexo F) que textualmente dice: "De a cuerdo a los
puntos D) 7 A, de los reglamentos de Plan de Salud del Hospital
Italiano en Buenos Aires –Plan Joven-, queda comunicado que ha sido
dado de baja de dicho Plan a partir de los treinta días de
la fecha".
Por dicho motivo contesté con la CD Nº 28.951.932 0
AR de fecha 21 de septiembre de 1999 (anexo G) que dice: "Rechazo
su Carta Documento nro. 24.445.790 3 AR del 7/9/99, por improcedente
y falaz. Niego cualquier causal incluida en el punto D 7 A) del
reglamento del Plan de Salud del Hospital Italiano (Plan Joven).
Niego vuestra temeraria, infundada y velada acusación sobre
falsedades en la información dada a vuestra empresa y/o enfermedades
preexistentes. por lo expuesto, y en mi calidad de socio nro. 154027/7
del plan referido, lo intimo por el plazo perentorio de 24 hs. a
desistir de su unilateral e ilegal baja contractual, bajo apercibimiento
de iniciar acciones judiciales en protección a mi constitucional
derecho a la salud. Informo a Uds. que de continuar vuestra insólita
actitud, iniciare acciones por daños y perjuicios que vuestro
accionar me producen..."
La demandada reitera su accionar malicioso con el envío de
la CD nro. 24.445.733 3 AR de fecha 12 de octubre de 1999 (anexo
H), en cuanto mantiene todos sus dichos.
Durante el mes de Setiembre me sometí a varios análisis,
que el profesional tratante (Dr. Waldo H. Belloso, médico
infectólogo, ante mancionado) consideró importante,
para el diagnostico del mal que padezco.
Los mismos fueron realizados en el mes de Agosto y Septiembre: Recuento
de carga viral (anexo I), exámenes completos de sangre y
orina (anexos J y K), Serologías de varios antígenos
infecciosos (anexos L, M y N) y una interconsulta con el cuerpo
de Oftalmología en donde fuí atendido por la Dra.
Grabriela Picotti cuyo diagnóstico de fecha 13 de octubre
de 1999 adjunto (anexo Ñ)
Apremiado por la necesidad de recibir algún tipo de tratamiento
y no habiendo tenido una retractación por parte de la demandada,
decidi acudir a PROCONSUMER en el mes de Noviembre en el que radiqué
la denuncia y se inició, ante la Dirección de Defensa
del Consumidor el Expediente: 4564-DDC-99 caratulado: ".................
C/SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICIENCIA EN BUENOS AIRES S/INFR. LEY
24.240" .
Hubo dos audiencias de conciliación una de fecha 9 de Diciembre
de 1999 y la otra de fecha 22 de diciembre de 1999, en ambas dos
no se ha llegado a ningún acuerdo conciliatorio, ratificando
el suscripto su derecho de ley. Agrego copias de las actas correspondiente
(anexos O y P).
Téngase presente que este tipo de organismos – me refiero
a PROCONSUMER-, no tienen la entidad y fortaleza que reviste el
Poder Judicial de la Nación. A pesar de los esfuerzos de
los conciliadores, preocupados por la naturaleza del caso a tratar,
no fue posible arribar a ningún tipo de solución al
grave problema que me aqueja, debido a la inescrupulosidad antijurídica
de la demandada, de ahí que ahora deba recurrir por ante
V.S., planteándole la gravedad del asunto.
Es por ello que ante esta postura, que vulnera toda disposición
normativa vigente, estoy obligado a iniciar las presentes actuaciones,
pese a las complicaciones personales que esto implica, no solo a
mi estado psicofísico sino también, al de mis familiares,
que desconocen como lo desconocía yo hasta después
del examen, mi verdadera situación de salud.
En este momento no estoy recibiendo ningún tipo de atención,
ni han dejado que mi Médico tratante pudiera ver el resultado
de los examenes practicados.
Cuanto más tiempo transcurra va a ser mayor el daño
que va a producir a mi salud el actuar malicioso y antijurído
de la irónicamente denomina "Sociedad Italiana de Beneficencia
en Buenos Aires",
3. AMBITO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
A) CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE ADHESIÓN
- CLÁUSULAS ABUSIVAS. APLICACIÓN DE LA LEY DE DEFENSA
DEL CONSUMIDOR.
El contrato de prestación médica prepaga es aquel
por el cual una persona , una empresa u organización promete
a otra, llamada asociada , beneficiario, o adherente ; determinada
protección médica recibiendo como contraprestación,
el pago de una suma de dinero. Las características son :
a) pago por adelantado del servicio por medio de una cuota y b)
formación de una clientela cautiva. El pago del cliente resulta
para una parte de la doctrina una cuota de inversión porque
facilita a la entidad los recursos para desarrollarse y sustituye
el financiamiento externo y para otros un pago por contraprestación,
que está constituida por un conjunto abstracto de servicios.
La estructura de adhesión que lo fundamenta permite diferenciar
el asentimiento libre ( art. 1198 CC). Así pues el asentimiento
nace con la libertad de contratar y la imposibilidad de opción
de las normas, imposibilitando contrarrestar el poder de imposición
del predisponente. Por ello es que el contrato de adhesión
tiene una validez relativa, como sostiene Ghersi en la obra citada,
pues su fundamento no se verifica ni en el 1197 ni en el 1137 del
código civil. En ambos casos las funciones del juez son,
por un lado individuales, dando solución al pleito, y por
el otro sociales, como funcionario público.
La alteración en el cumplimiento del contrato que produjere
rescisiones unilaterales del servicio ( dar de baja) o bien reducción
de la calidad o cantidad de los servicios, y por derivación
, deficiente atención, sin posibilidad de otra asistencia
médica por ser un servicio cerrado, genera responsabilidad
en estas asociaciones , conforme el art. 1204 del código
civil, dando cabida a una demanda por daños y perjuicios
por incumplimiento contractual.
La restricción a dar cobertura; configurará responsabilidad
contractual, en especial en un momento crítico del paciente
( como es el presente) o si el estado del enfermo inspira temores,
pudiendo configurarse la figura penal del abandono de personas por
actitud omisiva, art. 106 del Código Penal. También
surge inevitable daño moral que encuentra fundamento en el
agravio de índole moral que con motivo de la no atención
en un momento crítico sin culpa del beneficiario y sin causa
alguna se le infiere a su ya estado de angustia y zozobra.
CLÁUSULAS ABUSIVAS.
De acuerdo a los términos de la ley 24.240, llamada de defensa
del consumidor, en su capítulo IX , define como cláusulas
abusivas las que:
a) Desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad,
b) Las que importen renuncia o restricción de los derechos
del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte,
c) las que contengan cualquier precepto que imponga la inversión
de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
En estos casos la ley señala que sin perjuicio de la validez
del contrato, se las tendrá por no convenidas. Agrega que
la interpretación del contrato se hará en el sentido
mas favorable para el consumidor, y en caso de duda sobre los alcances
de la obligación, se estará a la menos gravosa para
el consumidor.
Ghersi, en su obra citada, indica cuales son las cláusulas
abusivas mas comunes en contratos de medicina prepagas y enumera
entre otras: a) las limitaciones de responsabilidad, b) las facultades
de disponer la rescisión del contrato en cualquier momento
y sin expresión de causa y c) las alteraciones en el factor
de atribución (ej.: limitaciones de cobertura, imposición
de copagos, inversiones ilegítima de la carga de la prueba;
exclusiones de cobertura, limitaciones de internación etc.).
En el caso de marras encontamos un claro ejemplo en el Art. G
inc. 16 de las “Condiciones Generales Prestación y Servicios”
del sistema de cobertura practicado por la demandada.
En el se refiere con título “EXCLUSIONES” y cuyo inc. 16
dice: “Tratamientos de incapacidades, enfermedades y/o lesiones
preexistentes a la fecha de ingreso al Plan de Salud (conocidas
o no por el Socio)”.
Este artículo convierte en innecesario el planteo de las
Condiciones de Baja alegada por la Demandada en sus CDs nro. 24.445.790
3AR y posterior, ya que utiliza como causa de la recisión
del servicio el Art. D) 7 a) que dice: “Serán causa de Baja
inmediata: a) La información falsa o incompleta sobre datos
declarados en la socilitud de ingreso y/o enfermedades preexistentes
del tirular o de algún miembro del grupo”.
A mayor abundamiento baste acotar que carece de sentido llenar una
solicitud, declarando el estado de salud, si de todas maneras, conozca
o no su estado actual, el cliente ya esta sentenciado a no tener
cobertura, si la misma es preexistente; y por supuesto, esto último
siempre lo determina la demanda.
En este caso, sin que existiera dolo al llenar la solicitud de afiliación
y sin tan siquiera comprobar si existió el mismo, automáticamente
se le dio de baja; desamparándolo y dejándolo sin
la coberura que él, con legítimo derecho adquirió
de buena fe.
Por lo tanto el Art. G inc. 16 en cuanto excluye de la cobertura
a las enfermedades preexistente, sean estas conocidas o no por el
socio, resulta a las claras una clausula abusiva, ya que vulnera
los preceptos de buena fe que debiera existir en todo contrato de
adhesión.
Lo mismo sucede con el art. D) 7 a), en cuanto no prevee el mantenimiento
de la cobertura hasta que no se produzca una investigación
previa con respecto al dolo en la declaración de la información
supuestamente falsa o incompleta.
De estas dos claúsulas surgen consecuencias antijurídicas
y discriminatorias.
Asimismo baste citar que en las CONDICIONES GENERALES, punto 3 i)
, (anexo Q) la propia demandada asume una actitud totalmente contraria
a derecho al excluir el tratamiento del sida de sus afiliados:”Eventos
excluidos de la cobertura: el tratamiento del Sindrome de Inmunodeficiencia
Adquirida (SIDA)”.
Este tipo de actitud sólo demuestra la intención de
no cumplir con la cobertura de las enfermedades como el VIH SIDA,
que por ley están obligadas a hacerlo, de acuerdo al análisis
que de las mismas paso a relatar.
B) Ley 24.754 (cobertura del Sida en empresas de medicina prepagas),
Ley 24.455, Ley 23.798, Ley 23.592 y resoluciones del Ministerio
de Salud Y Acción Social de la Nación.
Cómo ya lo anticipáramos, la ley 24.754, cuya vigencia
opera en nuestro país desde el mes de abril de 1997, establece
en su artículo 1º que “las empresas o entidades que
presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir como
mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial
las “mismas prestaciones obligatorias” dispuestas por las obras
sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y
24.455, y sus respectivas reglamentaciones”.
Queda claro, entonces, que desde la entrada en vigencia de la mencionda
ley, las empresas prepagas deben cubrir “exactamente lo mismo” que
cubren las obras sociales conforme lo estipulado en la ley 24.455
y 23.660.
A su vez el artículo 1º de la ley 24.455 ( y al que
nos remite la ley 24.754) dice: “todas las obras sociales y asociaciones
de obras sociales del sistema nacional incluídas en la ley
23.660...deberán incorporar como prestaciones obligatorias:
a) la cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos
y farmacológicos de las personas infectadas por algunos de
los retrovirus humanos y los que padecen el síndrome de inmunodeficiencia
adquirida (SIDA) y/o las enfermedades interrecurrentes;...”.
A todo esto debemos consignar que por medio de la resolución
247/96, del Ministerio de Salud Y Acción Social de la Nación,
y mediante la cual se aprueba el Plan Médico Obligatorio,
establece las prestaciones mínimas que deben ofrecer, los
agentes del seguro de salud, entre ellas figura la cobertura del
Sida.
A su vez la resolución 709/97 del 10 de abril de 1997 establece
los fármacos y análisis de carga viral y de recuento
de CD4 que requiere el accionante.
La resolución 625/97, en sus considerandos, incluye a las
empresas de medicina prepagas, quienes deberán cubrir “como
mínimo, en sus planes medico asistencial, las mismas prestaciones
obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido
en la ley 24.455 y sus reglamentación”.
De existir alguna duda sobre la obligatoriedad de estas empresas
con respecto a la ley 24.754, el artículo 3º del Código
Civil establece que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes
se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones
y situaciones jurídicas existentes”.
Del análisis de estas normativas, surge que no hacen distingo
alguno en cuanto a su ámbito de aplicación, quedando
absolutamente claro que por su propia finalidad tiende a proteger
a todos quienes padezcan del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida, con independencia del momento en que hayan contraído
la enfermedad y del momento de afilación. Una ley es jerárquicamente
superior a un contrato de adhesión.
Asimismo la ley 23.798, llamada “Ley de Lucha Nacional contra el
Sida”, establece, con respecto a las personas seropositivas, en
su artículo 2º que en ningún caso puede: a) afectarse
la dignidad de la persona, b) producir cualquier efecto de marginación,
degradación o humillación, todo ello respecto de las
personas viviendo con VIH SIDA. El artículo 8º de la
misma ley, a su vez, establece que los profesionales médicos
que detecten el virus deben informarle al paciente sobre el carácter
infecto contagioso de la misma y “principalmente su derecho a recibir
asistencia médica”.
Esta negativa de cobertura, llevada a cabo por "Sociedad Italiana
de Beneficencia en Buenos Aires, Plan de Salud", encuadra además,
en la descripción de la conducta discriminatoria prevista
por la ley 23.592, que ordena el cese de conductas que “ arbitrariamente
impida(n), obstruya(n), restrinja(n) o de algún modo menoscabe(n)
el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de derechos”.
En ese sentido debemos recordar que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, señala : “Que desde antiguo esta corte
tiene establecido que la garantia de igualdad importa el derecho
de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan
a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias” (Fallos
101-401; 124-122; 126-280; 127-167, entre muchos otros).
Aquí encontramos un actuar positivo de discriminación,
desde el momento en que la demanda se entera de la afección
que padece el que suscribe, sin ningún tipo de corroboración
al respecto, dan por hecho la falsedad en mi declaración
jurada en cuanto desconocía mi estado de salud.
Es mucho más fácil dar de baja y que el inscripto
a su sistema de medicina prepaga haga luego el correspondiente reclamo,
que seguir con la cobertura hasta que a través de una forma
cierta se demuestre lo planteado para dar la misma.
Ni siquiera el Poder Judicial puede otorgarle un actuar doloso a
priori a una persona y sí lo hacen este tipo de empresas
que sólo parecen perseguir un afán puramente económico,
pese a su denominación social.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
La ley 16.986 y la jurisprudencia sobre el amparo establecen la
procedencia del mismo cumplidos los siguientes requisitos:
A) Acto lesivo de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta:
El derecho a la vida y a la preservación de la salud ( principio
fundante de la integridad y dignidad inherente a la personalidad
humana) y, en relación con los mismos, el derecho a recibir
asistencia médica eficaz e idónea, son derechos consagrados
expresamente en la Constitución Nacional y en los tratados
Internacionales recetados en el art. 75 inc 22 de la misma. Los
mismos deben ser interpretados con la clara pauta que establece
el art. 43, párrafo primero y segundo y resulta la vía
del amparo la mas idónea y expresamente normada en dicho
artículo para interponer contra cualquier forma de discriminación
o arbitrariedad como la que estamos planteando a V.S. en esta presentación,
debiendo tenerse en cuenta que de lo que se trata es de preservar
el derecho a la salud del peticionante NORBERTO MARTÍN PINTO.
Entre "Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, Plan
de Salud" prestadora de servicios médicos prepagos,
y el accionante se ha planteado un contrato de adhesión ,
en este caso, como en la mayoría fue fijado unilateralmente
por la prepaga.
No es un contrato en los términos estrictos del art. 1198
del código civil, sino dentro de una estructura de adhesión
donde el predisponente impone todas las reglas.
Estas empresas o entidades se reservan la utilización de
cláusulas abusivas que contemplan imposiciones en el pago
de la cuota, resciciones unilaterales, o negativas de atención
como las que aquí se plantean – en contra de la normativa
existente -; y el beneficiario debe limitarse a aceptar en su totalidad
o permanecer sin atención médica. Ello agravado por
el hecho de que el solicitante pagó regularmente, en tiempo
y forma desde su afiliación la cuota mensual. En el momento
en que necesita la cobertura de su prepaga, descubren que esta no
cumple con lo pautado, dando de baja unilateralmente la prestación,
bajo peligro de afectar su salud y su propia vida.
Resulta gravísima esta negativa a otorgar cobertura, ya que
SE PRODUCE CUANDO EL ESTADO DE SALUD DEL AFILIADO MAS LO NECESITA
, poniendo en serio peligro su vida y violando así el principio
rector de la buena fé y la obligación de garantía
que de él deriva que es responsabilidad exclusiva y excluyente
del prestador del servicio.
Sobre la procedencia de la vía del amparo para los reclamos
relacionados con el derecho a la salud, se han expedido los tribunales
en fallos como los que se transcriben: " La admisibilidad formal
y procedencia del amparo, resulta incuestionable, cuando el bien
jurídico afectado - la salud del recurrente- y el grave peligro
que importaría mayores demoras en las largas tramitaciones
burocráticas, determinan que el amparo es el único
recurso idóneo al alcance del enfermo para la protección
jurisdiccional de la preservación de su salud ( Juz Crim
nro 3, Mar del Plata 3/5/91 autos Navas Leandro c/ Instituto de
obra médico asistencial LL 1991).
Asímismo los antecedentes jurisprudenciales han expresado:
..." A modo de ejemplo, un joven de treinta años contrata
con una empresa de medicina prepaga y se le "renueva "
el contrato hasta que llega a la vejez o se le presenta una enfermedad
que va en contra de los intereses económicos de la empresa
y , recién entonces, la empresa resuelve no "renovar"
el contrato. La actividad que asumen estas empresas es comercial
pero tiende a proteger las garantías constitucionales descriptas.
Asumen un compromiso social con sus contratantes y aceptar sin mas
la facultad de resolver el contrato, a nuestro entender, contrariaría
su objeto que, además de comercial, debe asegurar a sus contratantes
las coberturas pactadas......Entendemos que el beneficiario, si
ha cumplido la prestación a su cargo, es propietario de un
derecho irrevocablemente adquirido.....Que empresa contrataría
con él, en iguales términos que la que resolvió
no renovar el contrato? .....A tal punto es importante la función
social de estas empresas, que son beneficiadas con el no pago de
ciertos tributos y gozan de esta forma de privilegios que no gozan
otras empresas comerciales cuyo objeto no tiene la proyección
social e individual, consistente en garantizar la asistencia médica
a sus contratantes..." ( Turconi c/ Nubial s/ amparo sala C
fallo de los Dres Galmarini, Ruda Bart y Alterini; 14 de octubre
de 1997).
B) Inexistencia de vías previas o paralelas.
La reforma de la Constitución nacional de 1994 estableció
que la vía rápida y expedita del amparo puede ser
interpuesta siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo,
por lo que al entender de Humberto Quiroga Lavié en su nota
"La reforma de la Constitución: el amparo , el habeas
data y el habeas corpus en la reforma constitucional", pag
109 y ss ( Rubinzal y Culzoni editores), excluye la vía administrativa
que establece la ley de amparo, ello aunque en este caso, por ser
un acto de particulares, no corresponda.
Por todo lo mencionado en el punto anterior, la necesidad de reparar
de forma urgente la negativa de cobertura de la "Sociedad Italiana
de Beneficencia en Buenos Aires, Plan de Salud" con respecto
al recurrente no puede ser solucionada más que por la vía
del amparo y por el procedimiento sumarísimo que este implica,
y mediante el trámite previo que se solicita DE LA MEDIDA
DE NO INNOVAR a fin de que se reincorpore al sistema de medicina
prepaga y cese dicha negación de cobertura. La otras vías
procesales implican procesos de trámite promedio de tres
a cuatro años sin la posibilidad de la prestación
médica en ese período. El fin de esta presentación
es el restablecimiento URGENTE de la plena cobertura médica
, realización de análisis clínicos, cobertura
farmacológica ; de conformidad a las normativas ya citadas,
a fin de que el recurrente pueda ejercer su derecho a la salud.
El artículo 43 de la Constitución Nacional abre la
vía expedita y rápida del amparo; expedita porque
se encuentra abierta sin obstáculos procesales a la vista
, y rápida porque se debe tramitar en tiempo útil,
sin dilaciones, en atención al objetivo que tiene la tutela:
el pleno ejercicio del derecho lesionado, restringido, alterado
o amenazado. Únicamente la acción de amparo puede
permitir el restablecimiento del derecho reclamado en la forma en
que lo plantea la Constitución Nacional, por ello la acción
impetrada debe prosperar.
Cualquiera que sea la interpretación que V.S. asigne a este
requisito, ya sea relacionándolo con la celeridad de la tutela,
con el contenido de la pretensión, o con los fines generales
del proceso judicial, etc; lo cierto es que el caso de marras se
sustenta perfectamente sobre los fundamentos del amparo en general,
artículo 43 de la propia Constitución Nacional.
5. MEDIDA DE NO INNOVAR - INNOVATIVA -
Hasta tanto se resuelva el amparo solicitado , y dado el estado
de salud del coaccionante, y habiéndose cumplido los requisitos
solicitados en el art. 230 del Código Procesal ( verosimilitud
del derecho y peligro en la demora, no pudiéndose obtener,
dadas las circunstancias por otra medida precautoria) ; con las
argumentaciones narradas y prueba documental acompañada,
que damos por reproducidas en este acápite por razones de
brevedad, solicitamos a V.S. decrete la medida de no innovar - innovativa
- contra "Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires,
Plan de Salud" a fin de que otogue al accionante fulano de
tal la reincorporación al correspondiente sistema de medicina
prepada contratada por el mismo, y la plena cobertura médica,
realización de análisis clínicos, plena cobertura
farmacológica, de conformidad a lo estipulado en la ley 24.754,
hasta la resolución de esta presentación.
Téngase presente que la medida que se solicita persigue impedir
que se modifiquen situaciones de hecho y de derecho que tornaran
ilusoria la sentencia.
6. COMPETENCIA
Conforme lo determina el art. 4 de la ley 16.986 y la opción
del artículo 5*, inciso 4 del C.P.C.C.N.; V.S. es competente
en razón de lugar y materia.
A mayor abundamiento debe tenerse presente lo sostenido por la Corte
Suprema de Justicia en los autos "Peralta Luis y otro c/ Estado
Nacional" al afirmar que "es función indeclinable
de los jueces el resolver las causas sometidas a su conocimiento,
teniendo como norte asegurar la efectiva vigencia de la Constitución
Nacional, sin que puedan desligarse de este deber esencial, so color
de limitaciones de índole procesal.....".
7. PRUEBA.
a) Documental:
Acompaño a la presente la prueba documental que se enuncia
a continuación:
1. Recibo de inscripción y primera cuota correspondiente
al mes de Julio de 1999 (anexo A).
2. Fotocopia del carné de afiliación (anexo B), el
original, como V.S. lo comprenderá, require tenerlo el recurrente.
3. Facturas y recibos de cuota extendidos por la demandada (anexos
C y D).
4. Test de anticuerpos confirmatorio (Western blot) de fecha de
entrega 7 de setiembre de 1999 (anexo E)
5. CD enviada por la demanda nro. 24.445.790 3AR de fecha 7 de setiembre
de 1999 (anexo F).
6. Copia de la Carta Documento nro. 28.951.932 0AR, enviado por
el actor de fecha 21 de setiembre de 1999 (anexo G).
7. CD enviada por la demanda nro. 24.445.733 3AR de fecha 12 de
octubre de 1999 (anexo H).
8. Examen de Carga Viral de fecha de entrega 7 de setiembre de 1999
(anexo I).
9. Análisis de sangre y orina completos de fecha 7 de setiembre
de 1999 (anexos J y K)
10. Examen de serologías varias (anexos L, M y N).
11. Diagnóstigo oftalmológico de fecha 13 de octubre
de 1999, firmado Dra. Gabriela Picotti (anexo Ñ).
12. Copias de actas realizadas ante la Dirección de Defensa
del Consumidor de la instancia conciliatoria de fechas 9 y 22 de
diciembre de 1999 (anexos O y P)
13. Folleto con las “Condiciones Generales”. Plan de Salud Hospital
Italiano (anexo Q)
* Para el caso en que V.S. lo estime necesario;
b) Confesional:
Se designe audiencia a fin de que absuelva posiciones el representante
legal de la empresa demandada , a tenor del pliego que oportunamente
se acompañará, bajo apercibimiento de lo normado en
el art. 417 del CPCCN.
c) Informativa
I.- Se libren Oficios al Correo Argentino S.A., en caso de desconocimiento
de la accionada, a fin de que informe autenticidad, contenido y
recepción de la CD 28.951.932 0AR enviada por el actor.
II.- Se libre oficio a la Dirección de Defensa del Consumidor,
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se remitan los
antecedentes obrantes en dicha Entidad: Denuncia nro. 4564-DDC-99:
"Pinto, Norberto Martín c/ Soc. Italiana de Beneficencia
en Buenos Aires s/infr. Ley 24.240".
III. A la dependencia del Hospital Italiano, con domicilio en la
Avda. GASCON 450 C.P. 1181 de Capital Federal, a fin de que se remitan
copias de la Historia Clínica del Sr. Norberto Martín
Pinto.
f) Pericial Contable
Solicito se designe perito contador único de oficio para
que informe:
1.- Si la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, Plan
de Salud. Domiciliada en Tte. Gral J. D. Perón 4272 (1199)
de Capital Federal, lleva los libros contables en legal forma.
1- Si surge de los libros contables, los pagos de las cuotas pagadas
por el señor fulano de tal , desde qué fecha y monto
de las mismas.
g) Pericial caligráfica
Se formula reserva de solicitar nombramiento de perito calígrafo
único de oficio a fin de que compulse escritos y firmas no
reconocidos por esta parte.
8. PETITORIO.
Por lo expuesto a V.S. corresponde y solicito:
a) Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio
legal.
b) Se ordene la medida de No Innovar -innovativa - en la forma que
ya fuera solicitada.
c) Se tenga por acompañada la prueba documental, y por ofrecida
la restante.
d) Se haga lugar al amparo solicitado en todas sus partes, con costas
a la contraria, que;
Proveyendo de Conformidad
SERÁ JUSTICIA
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