Ley 23.592


PENALIZACION DE ACTOS DISCRIMINATORIOS

BUENOS AIRES, 3 DE AGOSTO DE 1988
BOLETIN OFICIAL, 5 DE SETIEMBRE DE 1988
- LEY VIGENTE -

TEMA
DERECHOS HUMANOS-DISCRIMINACION-DISCRIMINACION RACIAL O
RELIGIOSA-DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALES-DISCRIMINACION POR CONDICION ECONOMICA O
SOCIAL-PROPAGANDA DISCRIMINATORIA-PENA-AGRAVANTES DE LA PENA

ARTICULO 1.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.

ARTICULO 2.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.
Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 (Código Penal)

ARTICULO 3.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma.
En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.

ARTICULO 4.- Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley.
Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.16
Modificado por: Ley 24.782 Art.1 (Incorporado. (B.O. 03-04-97).)

ARTICULO 5.- El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente.
En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda: "Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir
a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia.
Modificado por: Ley 24.782 Art.2 (Incorporado. (B.O. 03-04-97). )

ARTICULO 6.- Se impondrá multa de $ 500 a $ 1.000 al propietario, organizador o responsable de locales bailables, de recreación salas de espectáculos u otros de acceso público que no cumpliere estrictamente con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente ley.
Modificado por: LEY 25.608 Art.1 (Incorporado. (B.O. 08-07-2002). )

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Modificado por: LEY 25.608 Art.2 ( Numeración articulado modificada (B.O. 08-07-2002). )

 

Ley 20.744 Ley de Contrato de Trabajo. (artículos pertinentes)


PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN EL AMBITO LABORAL

ARTICULO 17.- Por esta ley se prohibe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.

ARTICULO 81.- El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el
que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador