PENALIZACION DE ACTOS
DISCRIMINATORIOS
BUENOS AIRES, 3 DE AGOSTO DE 1988
BOLETIN OFICIAL, 5 DE SETIEMBRE DE 1988
- LEY VIGENTE - TEMA
DERECHOS HUMANOS-DISCRIMINACION-DISCRIMINACION RACIAL O
RELIGIOSA-DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALES-DISCRIMINACION
POR CONDICION ECONOMICA O
SOCIAL-PROPAGANDA DISCRIMINATORIA-PENA-AGRAVANTES DE LA PENA
ARTICULO 1.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja
o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases
igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos
en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido
del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar
en su realización y a reparar el daño moral y material
ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán
particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados
por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología,
opinión política o gremial, sexo, posición
económica, condición social o caracteres físicos.
ARTICULO 2.- Elévase en un tercio el mínimo y en
un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido
por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido
por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad,
o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional,
étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá
exceder del máximo legal de la especie de pena de que se
trate.
Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO
3992/84 (Código Penal)
ARTICULO 3.- Serán reprimidos con prisión de un mes
a tres años los que participaren en una organización
o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad
de una raza o de un grupo de personas de determinada religión,
origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación
o promoción de la discriminación racial o religiosa
en cualquier forma.
En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren
o iniciaren a la persecución o el odio contra una persona
o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad
o ideas políticas.
ARTICULO 4.- Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso
a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos,
bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara
y visible el texto del artículo 16 de la Constitución
Nacional, junto con el de la ley.
Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.16
Modificado por: Ley 24.782 Art.1 (Incorporado. (B.O. 03-04-97).)
ARTICULO 5.- El texto señalado en el artículo anterior,
tendrá una dimensión, como mínimo de treinta
centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará
dispuesto verticalmente.
En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado
con la siguiente leyenda: "Frente a cualquier acto discriminatorio,
usted puede recurrir
a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen
la obligación de tomar su denuncia.
Modificado por: Ley 24.782 Art.2 (Incorporado. (B.O. 03-04-97).
)
ARTICULO 6.- Se impondrá multa de $ 500 a $ 1.000 al propietario,
organizador o responsable de locales bailables, de recreación
salas de espectáculos u otros de acceso público que
no cumpliere estrictamente con lo dispuesto en los artículos
4 y 5 de la presente ley.
Modificado por: LEY 25.608 Art.1 (Incorporado. (B.O. 08-07-2002).
)
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Modificado por: LEY 25.608 Art.2 ( Numeración articulado
modificada (B.O. 08-07-2002). )
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