DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 23.798 SOBRE LUCHA CONTRA
EL SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA
BUENOS AIRES, 1 DE JULIO DE 1991
BOLETIN OFICIAL, 8 DE JULIO DE 1991
Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la
Ley N. 23.798, que declaró de interés nacional la Lucha
contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), que
como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD
Y ACCION SOCIAL la Cuenta Especial Nº 23.798 con el correspondiente
régimen de funcionamiento obrante en planilla anexa al presente.
Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Reglamentación de la ley
ARTICULO 1.- Incorpórase la prevención del SIDA
como tema en los programas de enseñanza de los niveles primario,
secundario y terciario de educación. En la esfera de su competencia,
actuará el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, y se invitará
a las Provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
a hacer lo propio.
ARTICULO 2.- incisos a) y b) - Para la aplicación de la
Ley y de la presente reglamentación deberán respetarse
las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, aprobada
por Ley Nº 23.054, y de la Ley Antidiscriminatoria, Nº
23.592.
Inciso c) - Los profesionales médicos, así como toda
persona que por su ocupación Tome conocimiento de que una
persona se encuentra infectada por el virus HIV, o se halla enferma
de SIDA, tienen prohibido revelar dicha información y no
pueden ser obligados a suministrarla, salvo en las siguientes circunstancias;
1 - A la persona infectada o enferma, o a su representante, si se
trata de un incapaz.
2 - A otro profesional médico, cuando sea necesario para
el cuidado o tratamiento de una persona infectada o enferma.
3 - A los entes del SISTEMA NACIONAL DE SANGRE creado por el artúlo
18 de la Ley N. 22.990, mencionados en los incisos a),b), c), d),
e), f), h), e i), del citado artículo, así como a
los organismos comprendidos en el artículo 7 de la Ley Nº
21.541.
4 - Al Director de la Institución Hospitalaria o, en su caso,
al Director de su servicio de Hemoterapia, con relación a
personas infectadas o enfermas que sean asistidas en ellos, cuando
resulte necesario para dicha asistencia.
5 - A los Jueces en virtud de auto judicial dictado por el Juez
en causas criminales o en las que se ventilen asuntos de familia
6 - A los establecimientos mencionados en el artículo 11,
inciso b) de la Ley de Adopción, Nº 19.134. Esta información
sólo sólo podrá ser transmitida a los padres
sustitutos, guardadores o futuros adoptantes.
7 - Bajo la responsabilidad del médico a quien o quienes
deban tener esa información para evitar un mal mayor.
Inciso d) - sin reglamentar.
Inciso e) - Se utilizará un código que combine el
sexo (S), las DOS (2) primeras letras del nombre (DLN), las DOS
(2) primeras letras del apellido (DLA), el día de nacimiento
(DN), el mes de nacimiento (MN) y el año de nacimiento (AN),
éste en CUATRO (4) dígitos. Los meses y días
de UN (1) solo dígito serán antepuestos por el número
CERO (0).
Además se asociará a este código un número
de control irrepetible que establezca la diferencia entre códigos
idénticos.
ARTICULO 3.- EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL procurará
la colaboración de las autoridades sanitarias de las provincias,
como asimismo que las disposiciones complementarias que dicten tengan
concordancia y uniformidad de criterios.
Se consideran autoridades sanitarias de aplicación del presente
al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL por medio de la SUBSECRETARIA
DE SALUD, y a las autoridades de mayor jerarquía en esa área
en la Provincias y en la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Inciso a) - Sin reglamentar.
Inciso b) - Sin reglamentar.
Inciso c) - Sin reglamentar.
Inciso d) - Sin reglamentar.
Inciso e) - Sin reglamentar.
Inciso f) - A los fines de este inciso, créase el GRUPO ASESOR
CIENTIFICO TECNICO, que colaborará con la COMISION NACIONAL
DE LUCHA CONTRA EL SIDA en el marco del artículo 8 del Decreto
385 del 22 de marzo de 1989. Su composición y su mecanismo
de actuación serán establecidos por el MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
ARTICULO 5.- Las autoridades de cada una de las instituciones mencionadas
en el artículo 5 de la Ley Nº 23.798 proveerán
lo necesario para dar cumplimiento a las disposiciones de dicha
Ley y, en especial lo preceptuado en sus artículos 1, 6 y
8.
Informarán asimismo, expresamente a los integrantes de la
población de esas instituciones de lo dispuesto por los artículos
202 y 203 del Código Penal.
ARTICULO 6.- El profesional médico tratante determinará
las medidas de diagnóstico a que deberá someterse
el paciente, previo consentimiento de éste. Le asegurará
la confidencialidad y, previa confirmación de los resultados,
lo asesorará debidamente.
De ello se dejará constancia en el formulario que a ese efecto
aprobará el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, observándose
el procedimiento señalado en el artículo 8.
ARTICULO 7.- A los fines de la Ley, los tejidos y líquidos
biológicos de origen humano serán considerados equivalente
a los órganos. Serán aplicables al artículo
21 de la Ley Nº 22.990 y el artículo 18 del Decreto
Nº 375 del 21 de marzo de 1989.
ARTICULO 8.- La información exigida se efectuará mediante
notificación fehaciente. Dicha notificación tendrá
carácter reservado, se entenderá en original y duplicado,
y se entregará personalmente al portador del virus HIV. Este
devolverá la copia firmada que será archivada por
el médico tratante como constancia del cumplimiento de lo
establecido por este artículo.
Se entiende por profesionales que detecten el virus a los médicos
tratantes.
ARTICULO 9.- EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL determinará
los controles mencionados en el artículo 9 de la Ley. EL
MINISTERIO DEL INTERIOR asignará a la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES los recursos necesarios para su cumplimiento.
ARTICULO 10.- La notificación de la enfermedad y, en su
caso, del fallecimiento, será cumplida exclusivamente por
los profesionales mencionados en el artículo 4 , inciso a)
de la Ley Nº 15.465, observándose lo prescripto en el
artículo 2 , inciso e) de la presente reglamentación.
Todas las comunicaciones serán dirigidas al MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL y a la autoridad sanitaria del lugar de ocurrencia,
y tendrán el carácter reservado.
ARTICULO 11.- Las autoridades sanitarias llevarán a cabo
programas de vigilancia epidemiológica a los fines de cumplir
la información. Sólo serán registradas cantidades,
sin identificación de personas.
ARTICULO 12.- EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL establecerá
las normas de bioseguridad a que se refiere el artículo 12
de la Ley. El personal que manipule el material a que alude dicha
nota será adiestrado mediante programas continuos y de cumplimiento
obligatorio, y se le entregará constancia escrita de haber
sido instruidos sobre las normas a aplicar.
ARTICULO 13. - Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- En el ámbito nacional será autoridad
competente
el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
ARTICULO 15.- EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, como autoridad
competente, habilitará un registro nacional de infractores,
cuyos datos serán tenidos en cuenta para la aplicación
de las sanciones que correspondan en caso de reincidencia. Podrá
solicitar a las autoridades competentes de las Provincias y de la
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES la información
necesaria para mantener actualizado dicho registro.
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