PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA
ADQUIRIDA (SIDA)
BUENOS AIRES, 16 DE AGOSTO DE 1990
BOLETIN OFICIAL, 20 DE SETIEMBRE DE 1990 - LEY VIGENTE -
Artículo 1. Declárase de interés
nacional a la lucha contra el síndrome de inmunodeficiencia
adquirida, entendiéndose por tal a la detección e
investigación de sus agentes causales, el diagnóstico
y tratamiento de la enfermedad, su prevención, asistencia
y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías
derivadas, como así también las medidas tendientes
a evitar su propagación, en primer lugar la educación
de la población.
Artículo 2. Las disposiciones de la presente
ley y de las normas complementarias que se establezcan, se interpretarán
teniendo presente que en ningún caso pueda:
a) Afectar la dignidad de la persona;
b) Producir cualquier efecto de marginación, estigmatización,
degradación o humillación;
c) Exceder el marco de las excepciones legales taxativas al secreto
médico que siempre se interpretarán en forma restrictiva;
d) Incursionar en el ámbito de privacidad de cualquier habitante
de la nación argentina;
e) Individualizar a las personas a través de fichas, registros
o almacenamiento de datos, los cuales, a tales efectos, deberán
llevarse en forma codificada.
Artículo 3. Las disposiciones de la presente
ley serán de aplicación en todo el territorio de la
República. La autoridad de aplicación será
el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación,
a través de la Subsecretaría de Salud, la que podrá
concurrir a cualquier parte del país para contribuir al cumplimiento
de esta ley. Su ejecución en cada jurisdicción estará
a cargo de las respectivas autoridades sanitarias a cuyos fines
podrán dictar las normas complementarias que consideren necesarias
para el mejor cumplimiento de la misma y su reglamentación.
Artículo 4. A los efectos de esta ley,
las autoridades sanitarias deberán:
a) Desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones
descriptas en el artículo 1, gestionando los recursos para
su financiación y ejecución;
b) Promover la capacitación de recursos humanos y propender
al desarrollo de actividades de investigación, coordinando
sus actividades con otros organismos públicos y privados,
nacionales, provinciales o municipales e internacionales;
c) Aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos
de máxima calidad y seguridad;
d) Cumplir con el sistema de información que se establezca;
e) Promover la concertación de acuerdos internacionales para
la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados
con los fines de esta ley;
f) El Poder Ejecutivo arbitrará medidas para llevar a conocimiento
de la población las características del SIDA, las
posibles causas o medios de transmisión y contagio, las medidas
aconsejables de prevención y los tratamientos adecuados para
su curación, en forma tal que se evite la difusión
inescrupulosa de noticias interesadas.
Artículo 5. El Poder Ejecutivo establecerá
dentro de los 60 días de promulgada esta ley, las medidas
a observar en relación a la población de instituciones
cerradas o semicerradas, dictando las normas de bioseguridad destinadas
a la detección de infectados, prevención de la propagación
del virus, el control y tratamiento de los enfermos, y la vigilancia
y protección del personal actuante.
Artículo 6. Los profesionales que asistan
a personas integrantes de grupos en riesgo de adquirir el síndrome
de inmunodeficiencia están obligados a prescribir las pruebas
diagnósticas adecuadas para la detección directa o
indirecta de la infección.
Artículo 7. Declárase obligatoria
la detección del virus y de sus anticuerpos en la sangre
humana destinada a transfusión, elaboración de plasma
u otros de los derivados sanguíneos de origen humano para
cualquier uso terapéutico. Declárase obligatoria,
además, la mencionada investigación en los donantes
de órganos para transplante y otros usos humanos, debiendo
ser descartadas las
muestras de sangre, hemoderivados y órganos para trasplante
que muestren positividad.
Artículo 8. Los profesionales que detecten
el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o posean presunción
fundada de que un individuo es portador, deberán informarle
sobre el carácter infectocontagioso del mismo, los medios
y formas de transmitirlo y su derecho a recibir asistencia adecuada.
Artículo 9. Se incorporará a los
controles actualmente en vigencia para inmigrantes que soliciten
su radicación definitiva en el país, la realización
de las pruebas de rastreo que determine la autoridad de aplicación
para la detección del VIH.
Artículo 10. La notificación de
casos de enfermos de SIDA deberá ser practicada dentro de
las cuarenta y ocho horas de confirmado el diagnóstico, en
los términos y formas establecidas por la ley 15.465. En
idénticas condiciones se comunicará el fallecimiento
de un enfermo y las causas de su muerte.
Artículo 11. Las autoridades sanitarias de los distintos
ámbitos de aplicación de esta ley establecerán
y mantendrán actualizada, con fines estadísticos y
epidemiológicos, la información de sus áreas
de influencia correspondiente a la prevalencia e incidencia de portadores,
infectados y enfermos con el virus de la IDH, así como también
los casos de fallecimiento y las causas de su muerte. Sin perjuicio
de la notificación obligatoria de los prestadores, las obras
sociales deberán presentar al INOS una actualización
mensual de esta estadística.
Todo organismo, institución o entidad pública o privada,
dedicado a la promoción y atención de la salud tendrá
amplio acceso a ella.
Las provincias podrán adherir este sistema de información,
con los fines especificados en el presente artículo.
Artículo 12. La autoridad nacional de aplicación
establecerá las normas de bioseguridad a las que estará
sujeto el uso de material calificado o no como descartable. El incumplimiento
de esas normas será considerado falta gravísima y
la responsabilidad de dicha falta recaerá sobre el personal
que las manipule, como también sobre los propietarios y la
dirección técnica de los establecimientos.
Artículo 13. Los actos u omisiones que
impliquen transgresión a las normas de profilaxis de esta
ley y a las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán
consideradas faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier
otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos
los infractores.
Artículo 14. Los infractores a los que
se refiere el artículo anterior serán sancionados
por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo a la gravedad
y/o reincidencia de la infracción con:
a) Multa graduable entre 10 y 100 salarios mínimo,vital y
móvil;
b) Inhabilitación en el ejercicio profesional de un mes a
cinco años;
c) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio,
clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro
local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido
la infracción.
Las sanciones establecidas en los incisos precedentes podrán
aplicarse independientemente o conjuntamente en función de
las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo.
En caso de reincidencia, se podrá incrementar hasta el décuplo
la
sanción aplicada.
Artículo 15. A los efectos determinados
en este título se considerarán reincidentes a quienes,
habiendo sido sancionados, incurran en una nueva infracción
dentro del término de cuatro (4) años contados desde
la fecha en que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera
fuese la autoridad sanitaria que la impusiera.
Artículo 16. El monto recaudado en concepto
de multas que por intermedio de esta ley aplique la autoridad sanitaria
nacional, ingresará a la cuenta especial Fondo Nacional de
la Salud, dentro de la cual se contabilizará por separado
y deberá utilizarse exclusivamente en erogaciones que propendan
al logro de los fines indicados en el artículo 1.
El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias
provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en
cada jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad
indicada en el párrafo anterior.
Artículo 17. Las infracciones a esta ley
serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente previo
sumario, con audiencia de prueba y defensa a los imputados. La constancia
del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción,
y en cuanto no sea enervada por otros elementos de juicio, podrá
ser considerada como plena prueba de la responsabilidad de los imputados.
Artículo 18. La falta de pago de las multas
aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal,
constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado
de la resolución condenatoria firme.
Artículo 19. En cada provincia los procedimientos
se ajustarán a lo que al respecto resuelvan las autoridades
competentes de cada jurisdicción, de modo concordante con
las disposiciones de este título.
Artículo 20. Las autoridades sanitarias
a las que corresponda actuar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
3 de esta ley están facultadas para verificar su cumplimiento
y el de sus disposiciones reglamentarias mediante inspecciones y/o
pedidos de informes según estime pertinente. A tales fines,
sus funcionarios autorizados tendrán acceso a cualquier lugar
previsto en la presente ley y podrán proceder a la intervención
o secuestro de elementos
probatorios de su inobservancia. A estos efectos podrán requerir
el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento
de los jueces competentes.
Artículo 21. Los gastos que demande el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente
ley serán solventados por la Nación, imputados a Rentas
generales, y por los respectivos presupuestos de cada jurisdicción.
Artículo 22. El Poder Ejecutivo reglamentará
las disposiciones de esta ley con el alcance nacional dentro de
los sesenta días de su promulgación.
Artículo 23. Comuníquese al Poder
Ejecutivo. |